Nombre: Luis
Alexandro Culebro Castillo.
Materia: Obligaciones
Civiles.
Nombre del trabajo:
Ensayo sobre la Declaración Unilateral de la Voluntad.
Carrera: Licenciatura
Ejecutiva en Derecho.
Cuatrimestre: 5to.
Cuatrimestre.
Nombre del
Catedrático: Doctor Manual de Jesús Corado de Paz.
Fecha de entrega: 05
de Marzo del 2016.
Universidad del Valle de México Campus: Tuxtla Gutiérrez;
Chiapas.
DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
Es importante señalar, que aunque la forma más conocida
de crear obligaciones es a través de un contrato, y que el concepto de
obligación más sencillo es el que hemos apuntado, existen otras posturas que lo
han venido a perfeccionar como lo es en este caso la declaración unilateral de
la voluntad.
Respecto de las fuentes de obligación, debemos de aclarar
que la declaración unilateral de la voluntad constituye la segunda fuente
principal de obligaciones. De acuerdo a lo que disponen los del artículos 1836
al 1857 del Código Civil vigente en el Estado de Chiapas, los cuales consagran
la fuerza obligatoria de la manifestación de voluntad de una sola persona,
rompiendo con la tradición que sostenía que la voluntad del hombre sólo era
apta para engendrar obligaciones mediante el convenio, el acuerdo entre aquél
que se compromete y el que adquiere el de derecho.
Respecto de las fuentes de las obligaciones, no hay lugar
a dudas que al margen de la clásica distinción entre contrato, cuasicontrato,
delito y cuasidelito los ordenamientos jurídicos de corte franco-romano siempre
han considerado al contrato, al acuerdo de voluntades entre dos o más personas,
como la fuente suprema de la obligación. La doctrina jurídica también señala como
antecedente de las promesas unilaterales, las hechas en Roma a la ciudad (policitatio) o a la divinidad (el votum); sin embargo en el derecho
laico se había resistido a reconocerla como fuente de obligaciones.
De aquí responde a un entendimiento consistente en la
forzosa necesidad de la manifestación de voluntad de la persona en cuya esfera
jurídica nacerá una obligación o un derecho. Si ambas personas (acreedor y
deudor) necesitan manifestar su voluntad para la creación de estos efectos,
tendremos los tres elementos esenciales de cualquier obligación: al menos dos
sujetos, uno o más objetos y una relación que los une jurídicamente, por virtud
de la cual uno podrá exigir a otro la citada prestación. Esto significa que no
debemos estar sometidos a la imperiosa necesidad de que el deudor o el acreedor
de una obligación sea concreto desde un principio, sino más bien tenemos la
posibilidad de obligarnos frente a un número indeterminado de personas, algo
difícilmente pensado en un sistema en el que la principal fuente de las
obligaciones sea el contrato.
De acuerdo a nuestra historia el código civil mexicano de
1928; que fue permeable a las más novedosas corrientes jurídicas, acogió a la
declaración unilateral de voluntad entre las fuentes de obligaciones,
reglamentando tres especies de ella que son: las ofertas al público, la estipulación en favor de tercero, y los
títulos civiles a la orden y al portador. En cuanto a la primera especie
cuyo fundamento principal señala: “Artículo 1836.- El hecho de ofrecer al
público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su
ofrecimiento”. En primer término es necesario distinguir una oferta al público
realizada a una generalidad de la realizada a una persona determinada. En el
primer caso estamos frente a una fuente de un deber jurídico a cargo del
emitente a favor de un número indeterminado de sujetos, mientras que en el
segundo estamos frente a una fase del proceso volitivo para la formación del
consentimiento en un contrato. Por otro lado, no queda clara la postura asumida
por el Código Civil sobre si la oferta puede ser de cualquier contrato o
únicamente en aquellos en los que se entrega una cosa (en propiedad o en uso) a
cambio del pago de un precio, como serían los restrictivos casos de la compraventa
y el arrendamiento. Es decir, que desde el momento en que se hace pública su
oferta o promesa de recompensa, el promitente tiene el deber jurídico y la
necesidad de mantenerla. Ahora bien,
tocando el punto de la revocación de la promesa, el autor de la promesa puede
revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad
que en el ofrecimiento; esto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1840 del
código civil vigente en el estado.
Por lo que concierne a la estipulación de terceros queda
decir que el principio fundamental es el de la autonomía de las partes que, si
lo desean, pueden otorgar un derecho a un tercero, y deben tener la libertad
para hacerlo. En estos casos, sólo las partes adquieren los derechos y
obligaciones previstos en el
contrato. Y en los casos donde se invoque la intención implícita, la decisión
dependerá de todas las disposiciones del contrato y de las circunstancias del
caso. Aunque el tercero generalmente estará agradecido de recibir el derecho
que las partes le han otorgado, no se le puede forzar a aceptarlo. En
consecuencia el tercero puede renunciar a este derecho, de forma expresa o
implícita.
Finalmente de los títulos civiles a la orden y al
portador; este tipo de actos constituyen otra forma de declaración unilateral
obligatoria consisten en la promesa contenida en un documento de haber una
prestación en favor de alguien determinado o indeterminado que posea el documento. “puede
el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al
portador” (artículo 1849 C.C.CH). En
el concepto de obligación hay que distinguir dos momentos: uno respecto a la
conducta que el deudor debe llevar a cabo a favor del acreedor y otro que es la
consecuencia de incumplir con lo que se estaba obligado. Si ligamos los dos
presupuestos que hasta el momento hemos logrado construir, estamos legitimados
para concluir que cualquiera, por su propia y única voluntad, puede someterse
ante un número indeterminado de personas a llevar a cabo a favor de ellas o de
algunas de ellas que llenen un determinado requisito una prestación. Consideramos
que en todo caso en estas declaraciones se establece a favor del sujeto activo
indeterminado un beneficio, nunca un perjuicio.
Si tomamos lo dispuesto anteriormente tenemos que llegar
a la conclusión consistente en que las declaraciones unilaterales de voluntad
no reglamentadas expresamente se regirán por las disposiciones voluntarias de
quienes las hayan hecho dentro del marco del orden público y el respeto a los derechos
de tercero, por las reglas generales aplicables a los contratos y a falta de
estas disposiciones por los principios generales del derecho, entre los que se
encuentra la analogía, la cual se tomará a partir de las declaraciones
unilaterales de voluntad que sí estén reguladas.
PODEMOS VER LOS TIPOS DE DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD, CONFORME A DISPOSICIONES ANTERIORES, PERO FALTARON EJEMPLOS CONCRETOS PARA CADA TIPO DE DECLARACIÓN, QUE NOS PERMITIERA APRECIAR CON MAYOR CLARIDAD LOS CONCEPTOS. NO MENCIONASTE LA PROMESA DE RECOMPENSA NI EL CONCURSO CON PROMESA DE RECOMPENSA. MENCIONASTE CÓDIGO CIVIL MEXICANO DE 1928 PERO NO LO COMPARASTE CON EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
ResponderBorrarestimado compañero el tema es tan amplio y no alcanzo para explicar los conceptos que menciona la compañera juanita pero con lo que comentas en tu ensayo es algo que real mente no aplicamos como ciudadanos no ejercemos nuestra voluntad ya que el derecho y obligación de cada ser humano se va careciendo y las necesidades se van incrementando por ello a veces jugamos con los contratos no especificar condiciones o clausulas limitando o especificando la forma de la cosa, te felicito nos explicaste claramente .... saludos tu compañero benjamin
ResponderBorrarAgradezco sus comentarios y los tomare en cuenta para mejorar la calidad del trabajo y un mayor conocimiento.
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